Durante la primera mitad del siglo XX, el tema de los recursos naturales solo obedecía a políticas públicas que fomentaban su extracción y el desarrollo de las empresas a cargo de ello. La cuestión medio ambiental no se encontraba en discusión y, por ende, el derecho y particularmente el derecho constitucional y administrativo, no otorgaban protección alguna ya sea desde una perspectiva antropocéntrica, como de una biocéntrica.
Es durante la segunda mitad del siglo XX, donde la cuestión medio ambiental comienza a ser tema de discusión en diferentes ámbitos del conocimiento. Lo anterior como consecuencia del desarrollo industrial global, sin restricciones, y el resultado de dos guerras mundiales, el cual trae como consecuencia un daño de consideración al medio ambiente y también con repercusiones directas en el ser humano. Uno de los episodios mas recordados fue la gran niebla de 1952, en la ciudad de Londres, considerado en ese momento uno de los peores impactos ambientales, el cual tuvo su origen en el uso de combustibles fósiles tanto de manera residencial, industrial y en el transporte y que significó el fallecimiento de 12.000 personas entre los días 5 y 9 de diciembre de 1952. Producto de lo anterior el término de “crisis ecológica” comienza a ser utilizado, entendiéndose por ella el “…riesgo de desaparición de las condiciones físicas y biológicas que hacen posible la vida humana sobre la tierra.
Esta amenaza se manifiesta en primer término como reducción de la biodiversidad. No se trata de que esté en peligro la supervivencia de la vida sobre el planeta. Los microorganismos, tales como virus, bacterias, hongos, no parecen correr ningún riesgo de desaparición. Lo que está en peligro es buena parte de la flora y las especies animales más evolucionadas como los grandes mamíferos, aves, anfibios y coleópteros y con ellos los seres humanos. Se trata de lo que ha dado en llamarse la “sexta extinción”, que tiene su origen en la acción humana, a diferencia de lo ocurrido en las cinco extinciones anteriores En segundo lugar, la crisis se presenta como contaminación, como creación de productos artificiales, que no responden a la química de la vida, como plásticos, nylon pvc, clorocarbonados, que forman residuos en los que no pueden actuar las enzimas, que trasforman la materia orgánica, y por tanto no son reciclables.”[1]
Como bien indicaba ya en 1977 Godofredo Stutzin “La ofensiva total que, como continuación de la Segunda Guerra Mundial en otro terreno, ha desatado la humanidad contra la naturaleza se ha visto coronada de un éxito sin precedentes: por primera vez en la historia conocida de la tierra se está manifestando un retroceso y un desmoronamiento a escala global de todos los elementos de la esfera de la vida. Ha quedado de manifiesto que la naturaleza, pese a su poder de resistencia y regeneración, es esencialmente vulnerable cuando es atacada sin escrúpulos en todos los frentes, lográndose de este modo desbaratar sus defensas y desarticular su organización. El colapso y la desaparición de ecosistemas y especies marcan el camino de la derrota del mundo natural viviente. Las contraofensivas de la naturaleza inanimada en forma de catástrofes y cataclismos, motivadas en gran parte por la muerte de componentes vivos de la biosfera (como las inundaciones y sequías causadas por la deforestación), no son capaces de resucitar a éstos y sólo logran devolverle la mano al hombre, demostrándole el carácter relativo de su pretendida omnipotencia y el efecto de «boomerang» que producen las armas que emplea contra el mundo natural”.[2]
En el ámbito del derecho, es particularmente el derecho internacional quien recoge en primer lugar el llamado de alerta de la crisis ambiental y comienza a pronunciarse indirectamente sobre la protección al medio ambiente como un derecho humano, de este modo, es en el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, donde en su artículo 25 indica “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, …”[3]
Manteniéndose en el ámbito del derecho internacional el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la asamblea general de la organización de las naciones unidas el 19 de diciembre de 1966, toma postura reconociendo expresamente que una de las medidas para el grado de desarrollo del ser humano es el mejoramiento del medio ambiente, así su artículo 12 N°1 y 2, letras b) expresan “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: … b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;”[4]
Posteriormente una serie de otros pactos vienen a decantar la garantía, donde principalmente resalta la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, conocida como Declaración de Estocolmo, de 16 de junio de 1972, la cual es considerada por la doctrina como “… la fuente jurídica básica que reconoce al medio ambiente como un verdadero derecho del ser humano (De Castro Cid, B. y Otros, 2003: 319). En este ámbito, recordemos que dicho texto establece formalmente que el hombre tiene derecho a unas condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar, imponiéndole el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. Y, de este modo, se dispone, textualmente que: «El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras (…) (Principio 1)”.
“Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga (Principio2)”. A lo que se suma la responsabilidad de preservar y administrar el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos, de modo que dicho texto advierte expresamente que: “En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y fauna silvestres” (Principio 4).” [5]
Finalmente es menester rescatar tres declaraciones internacionales que directamente se pronuncian sobre la relación entre los seres humanos y el medio ambiente. En primer lugar en la “… reunión mundial de Asociaciones de Derecho ambiental celebrada en Limoges entre el 13 y el 15 de noviembre de 1990 se aprobó una declaración, uno de cuyos puntos dice: La Conferencia recomienda que el derecho del hombre al medio ambiente debe ser reconocido a nivel nacional e internacional de una manera explícita y clara y los Estados tiene el deber de garantizarlo. Prácticamente en los mismos términos se expresa el artículo 1 de la Charter of Environmental rights and obligations of Individual, Groups, and Organizations, adoptada en Ginebra en 1991 y que establece: All the human beings have the fundamental right to an environment adequate for their health and well being and the responsability to protect the environment for the benefit of present and future generations. La Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la que quedó patente el poder de convocatoria de la cuestión ambiental, 170 países representados y más de 100 jefes de Estado presentes, consolidó esta evolución al señalar en su Principio primero que todos los seres humanos tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la Naturaleza” [6]
Posterior al aporte que efectúa el derecho internacional, comienza el reconocimiento constitucional del derecho al medio ambiente, elevándose como garantía fundamental la protección del medio ambiente como derecho humano y también estableciéndose protecciones por vía legislativa. En este reconocimiento advertimos como “la Constitución griega de 1975 establece en su artículo 24.1 que la protección del medio ambiente natural y cultural constituye una obligación del Estado, el cual debe tomar medidas especiales, preventivas o represivas, con el fin de su conservación. En el artículo 9 de la Constitución de Portugal de 1976 se establece el deber del Estado de proteger los derechos fundamentales. De su redacción se desprende que un requisito para la protección de la herencia cultural de los portugueses es la defensa de la naturaleza y el medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Sin embargo, y al igual que en la Constitución española, el reconocimiento expreso a un medio ambiente «saludable y ecológicamente equilibrado», así como el deber de protegerlo, viene recogido en el artículo 66 de la Constitución, dentro del apartado referente a los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales.
Asimismo, la Constitución portuguesa reconoce el derecho de las personas físicas y jurídicas a recibir compensaciones por los daños causados al medio ambiente, debiéndose entender que esto será así cuando el daño les afecte directamente. …Un ejemplo más reciente de reconocimiento formal del derecho al medio ambiente adecuado lo encontramos en la Constitución de Brasil de 1988, en la cual varios artículos hacen referencia al derecho al medio ambiente adecuado. El artículo 225 (Título VIII, relativo al orden social), donde se proclama el medio ambiente como derecho perteneciente a las generaciones presentes y futuras. Por otro lado se establece la evaluación de impacto ambiental con carácter obligatorio.”[7]
La constitución española de 1978, en su artículo 45, “…fue una de las primeras del mundo en reflejar la preocupación social por la tutela del medio ambiente. Se siguió para ello el modelo de la Constitución portuguesa de 1976 (artículo 66), que fue el empleado por las asociaciones ecologistas en las presiones que ejercieron sobre los constituyentes… . El precepto español se encontraba ya en el anteproyecto de Constitución (artículo 38) y, después, en el proyecto que se aprobó por el Congreso de los Diputados (artículo 41). En todos los casos se regulaba la materia ordenándola en los tres párrafos característicos que nos han llegado: el primero, para establecer situaciones jurídicas subjetivas en relación con el medio ambiente; el segundo, para implicar a los poderes públicos en la acción protectora del medio ambiente; y el tercero, para reclamar sanciones contra los atentados ambientales. Así, en el artículo 45 de la versión definitiva de la Constitución se indica: “1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”[8]
En Chile la Constitución de 1980 establece en su artículo 19 n°8 “La Constitución asegura a todas las personas: N° 8: El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no se vea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.” Dicho precepto tiene su antecedente directo en el artículo 10, N° 18 del Acta Constitucional N°3 y donde debe destacarse en su redacción el establecer como derecho el vivir en un ambiente libre de contaminación, entregando a su vez un deber de protección del Estado de dicha garantía y una cláusula de restricción de derechos o libertades con la misma finalidad.[9]
El derecho constitucional presenta además de lo dicho anteriormente, una adecuación jurídico- política de concepciones que primen en un lugar o tiempo determinado. De este modo durante la historia constitucional se han denominado algunas cartas fundamentales individualistas, colectivas, seculares, ideológicas, utilitarias, etc. En la actualidad ha tomado relevancia el concepto de solidaridad en las cartas fundamentales, concepto que trasciende el tradicional jurídico ocupado en materia de derechos de las obligaciones como ordinariamente lo ha utilizado el derecho o al religioso, propio del humanismo cristiano, y que particularmente toma relevancia con la aparición desde finales del siglo XIX de los llamados derechos de segunda generación. Como correctamente señala Francisco Fernández Segado “La solidaridad, conjuntamente con la libertad, la igualdad y la justicia, han venido a conformar la que creo que bien podría tildarse de tetralogía axiológica del Estado social de nuestro tiempo. Ciertamente, la solidaridad ha sido una noción de menor relevancia dogmática que, por ejemplo, las de libertad e igualdad, pero lo cierto es que, con el devenir del tiempo, la solidaridad, piedra angular de la herencia cultural del humanismo cristiano, se ha convertido en un valor de referencia meta-ideológico, o lo que es igual, en una referencia axiológica general reivindicada desde cualquier posición ideológica”.[10]
Margarita Millares Márquez. Directora Académica de la Academia Forense de Chile, profesora de Postgrado en la Universidad de Santiago, magíster en Derecho de la Universidad Alcalá de España, académica integrante del CTDP; y fiscal adjunta de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente.
Fuente: En Estrado
[1] BALLESTEROS LLOMPART, J., Filosofía del derecho, conciencia ecológica y universalismo ético. Diálogo filosófico, ISSN 0213-1196, Nº 55, 2003 (Ejemplar dedicado a: Humanizar el derecho), pp. 29-38
[2] STUTZIN, G., “Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza” (artículo presentado al Primer Congreso Nacional de Derecho del Entorno, en la Universidad Católica de Valparaíso, 18 al 20 de agosto de 1977), Revista Ambiente y desarrollo, Vol. I – N°1, 1984, pág. 99.
[3] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948.
[4] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966.
[5] MUÑOZ CATALÁN, E., Orígenes del reconocimiento constitucional de los derechos humanos: defensor civitatis y medio ambiente, Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, n° 23, junio, 2015.
[6] LOPERENA ROTA, D., Los derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección. Medio Ambiente & Derecho: Revista electrónica de derecho ambiental, ISSN-e 1576-3196, Nº 3, 1999.
[7] LOPERENA ROTA, D., Los derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección. Cit.
[8] LÓPEZ RAMÓN, F., “El Medio Ambiente en la Constitución Española”, Ambienta: La revista del Ministerio de Medio Ambiente, Nº. 113, 2015, pág. 84.
[9] Como señala también JARIA-MANZANO “En ocasiones, como sucede con el caso de España, el desarrollo sostenible no se incorpora al texto constitucional de manera explícita, pero, sin embargo, es construido por la jurisprudencia constitucional a través de la combinación de diferentes preceptos de la norma fundamental. Este podría considerarse también el caso de Chile, que, como es sabido, fue pionero en la introducción de una disposición relativa a la protección del medio ambiente en su Constitución, en 1980, a través del apartado octavo del artículo 19, en el que se reconoce un derecho a vivir en un “ambiente libre de contaminación”. En JARIA-MANZANO, J., “Los principios de derecho ambiental: Concreciones, insuficiencia y reconstrucción”, Revista Ius et Praxis vol.25 Núm. 2, Talca, 2019. pp. 412 y 413.
[10] FERNÁNDEZ SEGADO, F. La solidaridad como principio constitucional. Teoría y Realidad Constitucional, N° 30, junio 2012, pág. 140.