Se ha publicado con fecha 03 de febrero del presente año, la Ley Nº 21.310, que modifica la actual normativa Nº 17.798, sobre Control de Armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica.
Sin perjuicio de lo señalado en la columna anterior, denominada “El nuevo delito de uso de fuegos artificiales”, se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre el actual reproche penal plasmado por el legislador a estas nuevas conductas típicas, y su consecuencial cambio de paradigma en diversos ámbitos, desde la adecuación de la pena de multa, penas privativas de libertad que pudieran llegar a 3 años, como también el conocimiento de las mismas, entregado ahora al Ministerio Público y a la competencia de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal.
Interesante resultaron los comentarios sobre la constitucionalidad de esta nueva ley, planteados tanto por el Excmo. Tribunal Constitucional en Sentencia Rol N° 10044-21-CPR, del 21 de enero de 2021, y por la Excma. Corte Suprema en Oficio N°2- 2021, de fecha 5 de enero de 2021.
En efecto, el primer Tribunal señala que estas conductas ya se encontraban reguladas en la Ley de Control de Armas, en cuanto se castigaba la prohíbición de venta al público de fuegos artificiales, así como la regulación de la realización de espectáculos pirotécnicos masivos; disposición que atribuía competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y sancionar las infracciones relacionadas con la tenencia, fabricación, distribución o comercialización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, y que fue declarada como propia de la Ley Orgánica Constitucional, según mandata la Carta Fundamental, por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 306, del año 2000. Ahora, indica el constitucionalista, el proyecto de ley en estudio deroga dicha competencia de los Juzgados de Policía Local, toda vez que modifica la naturaleza de las sanciones, dejando las conductas prohibidas descritas en la ley de formar parte del sistema contravencional e incorporándose al régimen penal, disponiéndose al efecto penas privativas de libertad y multas.
A su respecto, la Excma. Corte Suprema señala que mediante el proyecto de ley, el legislador, al disponer la agravación de las conductas sancionadas, genera como consecuencia mudar el tratamiento de las infracciones relacionadas con la utilización de artefactos pirotécnicos desde un régimen contravencional o infraccional a uno penal, sujeto en este caso particular a las reglas especiales de juzgamiento de la Ley de Control de Armas, circunstancia que produce efectos que van más allá de la modificación del órgano que impondrá la sanción.
En este sentido, se debe tener presente que la severidad de la respuesta que otorga el sistema forjado sobre la Ley de Control de Armas, encuentra justificación en el objeto protegido por dicho estatuto, que la doctrina nacional ha identificado como un bien jurídico colectivo, fundamentado en las posibilidades que entrega el uso de armas de cometer otros delitos de especial trascendencia para el ordenamiento jurídico, por cuanto implican un grave riesgo de afectación de la vida y de la integridad física de las personas.
Esta respuesta más estricta dispuesta por el legislador, se traduce básicamente en el establecimiento de restricciones a las reglas de determinación de penas y en el caso de la Ley de Control de Armas, en la improcedencia de penas sustitutivas, cuestión que ha traído cuestionamientos sobre su constitucionalidad, donde la Corte ya ha expuesto, precisamente en el oficio 134-2019, al señalar en dicha oportunidad que “no parecen existir antecedentes que permitan aseverar que las consideraciones sociales respecto a la gravedad de estos hechos hayan variado significativamente, ni tampoco estadísticas que recomienden agravar la entidad de la sanción ni alterar su naturaleza (…)”.
Tal como se esbozado históricamente en el origen y modificaciones a la Ley de Control de Armas en Chile, en el mensaje de la presente Ley, se observan consideraciones de Seguridad del Estado y Orden Civil, vinculadas a los índices de mortalidad, proliferación de delitos relacionados como homicidios y tráfico de drogas, facilidad de adquisición y ocultamiento, lo que ha consolidado este aumento considerable del reproche, ahora penal. Nuestra propia Carta Fundamental, ha establecido el monopolio estatal en cuanto a la gestión de todo tipo de armas, señalándose en su artículo 103 que: “Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.”
De esta manera, se vislumbra en el origen de estas disposiciones que regulan las armas en Chile, incluido los artefactos pirotécnicos, ciertas normas de la base constitucional chilena, especificamente cuando se señala en el artículo 1º de la Constitución Política de la República, que: “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, siendo su deber, entre otros, dar protección a la población.” Asimismo, su artículo 19 N° 1 asegura a todas las personas: “el derecho a la vida y a la integridad física y síquica”; y el N° 8 del citado artículo reconoce como garantía constitucional: “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y que es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, pudiendo para estos efectos una ley establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos para proceder a su protección.”
Conforme a eso, se observa que el supuesto de hecho tipificado penalmente por el legislador, tiende a reforzar el contenido de injusto del acto, visualizando un incremento cualitativo de riesgo colectivo e indiscriminado para personas indeterminadas, por las consecuencias generalmente asociadas a su realización, como explosión o diseminación de sustancias lesivas, lo cual claramente es calificado como un delito de peligro.
Difiere así de la antigua modificación la Ley de Control de Armas, emanada de la Ley 19.680, por cuanto consideraba respecto al objeto sobre el que recae la acción, una atenuación en la escala de penas, cuando el objeto de la acción consista en artefactos lesivos de baja potencia.
Lo anterior, permitía dar sustento a la segregación del ordenamiento penal, de aquellas conductas relacionadas con la tenencia y manipulación de fuegos artificiales, en las cuales al ser acciones relacionados con objetos de baja lesividad, se separaban de aquellas conductas punitivas, entregándolas al ámbito sancionatorio netamente administrativo, según lo reafirma la Ley 19.680. Llama la atención que similares conductas descritas, han de resultar ahora típicamente relevantes, para considerar en determinados casos un reproche penal que podría llegar, en algunos casos, a 3 años de privación de libertad. No obstante, en cuanto a la pena alternativa de multa, esta disminuye considerablemente de 75 UTM en la antigua legislación, a actuales 20 UTM.
Resulta ilustratorio lo señalado por la Corte Suprema, al indicar en este sentido que desde la dictación de la Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, no parecen existir antecedentes que permitan aseverar que las consideraciones sociales respecto a la gravedad de estos hechos hayan variado significativamente, ni tampoco estadísticas que recomienden agravar la entidad de la sanción, ni alterar su naturaleza, aspectos que, por lo demás, son reconocidos por los proponentes de esta iniciativa parlamentaria. Cabe recordar que en la moción legislativa se expresa que “su utilización [de los fuegos de artificio] y los daños que ello conlleva han disminuido”. Por otro lado, se ha de reconocer que el conocimiento de estas conductas, considerando su mayor reproche adecuatorio actual, ofrece mayores garantías para los justiciables dentro de las competencias propias de los Tribunales de Garantía y Oral en Lo Penal.
Roberto Contreras P.
Director CTDP
Fuente: En Estrado
Muchas gracias por tu post. Un cordial saludo.
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