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Aplicación del procedimiento abreviado. Apreciación crítica

Manuel Ángel González Jara. Director y Fundador del Círculo Telemático de Derecho Penal de Chile y socio del Instituto de Ciencias Penales. Abogado de la Universidad de Chile y Diplomado en Reforma Procesal Penal por la Universidad Alberto Hurtado.

La reforma procesal penal del año 2000 introdujo instituciones desconocidas hasta entonces entre nosotros. Hoy en el medio nacional son una realidad procedimientos que toleran espacios de negociación y búsqueda de acuerdos entre fiscales e imputados, escenario inimaginable hace veinte años (Los procedimientos de acción mixta y de acción privada del Código procedimental de 1906 no son comparables con los procedimientos, de general aplicación, del Código adjetivo del año 2000).

En la línea trazada destaca especialmente el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal. Valiéndose de aquel, el órgano persecutor puede llevar a juicio un hecho delictivo en un procedimiento distinto del juicio oral ordinario en la medida que no solicite una pena que exceda los cinco años de privación de libertad, o de diez tratándose de ciertos delitos. Se resuelve así el conflicto penal concreto en breve lapso. La novedad solo lo es a nivel nacional porque en los sistemas comparados se conocen procedimientos semejantes al juicio abreviado chileno del año 2000. En el ámbito hispano americano lo encontramos en el Código Procesal Penal de Córdoba, Argentina, entre otros países de la región. En América del norte, en los Estados Unidos, existe el plea bargaining, ampliamente controvertido por los especialistas de esa potencia.

El esbozo precedente lo traemos a colación solo por vía ejemplar y para enfatizar, de entrada, el error que conlleva asimilar los modelos comparados, sin más consideración, con nuestro procedimiento abreviado. Y esto porque, al menos los que hemos referido, tienen un rasgo común que no adorna al procedimiento chileno. Así, el Código de la provincia argentina demanda como requisito de base para su aplicación la “confesión circunstanciada y llana de culpabilidad.” El plea bargaining es también un reconocimiento de culpabilidad con pena negociada previamente entre el Fiscal y el justiciable. Los críticos del sistema destacan que el instituto, en los hechos, ha reemplazado el juicio oral, al que se renuncia, transformándose, en consecuencia, en el único procedimiento de solución de la controversia penal. Las encuestas señalan que el noventa por ciento de los casos que ingresan al sistema criminal norteamericano se resuelven por esta vía.

Los modelos referidos no pueden, sin más, identificarse con nuestro criollo procedimiento abreviado. Los dos casos traídos a este texto, existen varios otros, más que modelos de justicia negociada, muestran mecanismos de reconocimiento de culpabilidad con pena acordada. Frente a lo expuesto dejamos sentado desde ya que, en el Derecho chileno, no se negocia una pena menos severa a cambio de reconocer culpabilidad en el ilícito materia de investigación, sino que se negocia el juicio mismo. La negociación, en el texto de la ley, consiste en cambiar el juicio oral ordinario, por el procedimiento abreviado con el compromiso del Ministerio Público de pedir una pena menos severa, la que se acuerda previamente.

La lógica envuelta en la forma de proceder que acuerdan imputado y fiscal es evitar las cargas y costos inherentes a un juicio oral ordinario que conlleva la incerteza en su desenlace puesto que este puede desembocar tanto en una sentencia condenatoria, pero también puede ser absolutoria. Cambian, entonces, este escenario probable por otro, que representa una expedita solución del conflicto penal. Se le da así certeza al imputado en cuanto a que la pena acordada es la que definitivamente le impondrán siendo, por cierto, de menor cuantía a la que podría corresponderle si, luego de un juicio oral más o menos prolongado, resultara, en definitiva, condenado. Cabe tener presente que en el sistema chileno la llave de entrada a la solución la tiene el Ministerio Público porque es éste el único que puede proponer esta salida alternativa. El imputado está reducido a mero aceptador de la oferta. La experiencia indica que, regularmente, la oferta del Ministerio Público es aceptada por el justiciable por las razones pragmáticas antes esbozadas y aun cuando podría tratarse de un acusado inocente de los hechos que fundamentan la imputación.

Se materializa así una perversión procedimental. Estamos frente a un imputado que sucumbe a la omnipotencia estatal, hecha carne en el acusador oficial. Estadísticas del año 2016 evidencian que un 99,54% de los procedimientos abreviados desembocan sentencias condenatorias. El escenario descrito amerita un esfuerzo no solo de los operadores del sistema, sino que, también, de los legisladores. Esto para reorientarnos hacia el “deber ser”, que representa el mundo del Derecho.

Desde una perspectiva práctica y en base a lo que nuestra normativa positiva nos permite, debiéramos emprender una singladura que nos lleve a la aplicación irrestricta del procedimiento abreviado, afincándonos en su naturaleza que no es otra que la de un juicio de actas de primer grado. Como tal, hace factible que la sentencia que se dicte pueda ser revisada por medio del recurso de apelación tanto en lo fáctico como en lo jurídico.

De lege ferenda postulamos la necesidad de introducir en nuestro sistema el reconocimiento de culpabilidad con pena negociada. Se generaría así una triada en cuyo seno el nuevo instituto se sume al procedimiento abreviado y al juicio ordinario oral en su actual concepción. Se formaría así un sólido soporte sobre el cual pueda descansar el sistema de persecución y juzgamiento criminal.