El año 2000 se dio inicio a una de las reformas estructurales más grandes que ha experimentado el sistema de persecución penal en nuestro país, y sin lugar a dudas, el gran protagonista de esta etapa es el Código Procesal Penal, publicado el 12 de octubre del mismo año, sustituyéndose el antiguo sistema inquisitivo (en el que el juez, previo a acusar, conduce una investigación eminentemente escrita y sin mayor contacto por las partes), por uno acusatorio (el juez, en una audiencia oral, escucha a un fiscal investigador , acusador y a un defensor del acusado, antes de dar su fallo).
Es así que surge la institución del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinaren la participación en el hecho punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Para ese propósito, el artículo 77 del Código Procesal Penal, señala que el Ministerio Público, practicará todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirá la actuación de la policía.
Así también, el artículo número 79 del Código se refiere a la función de la policía en el proceso penal, señalando que la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales.
No obstante lo anterior, existen ciertas circunstancias, en que el legislador quiso entregar plena autonomía al actuar de los agentes policiales, tal como podemos apreciar en lo regulado por el artículo 83 del ya referido cuerpo normativo que señala las “Actuaciones de la policía sin orden previa”, entre las cuales se encuentra:
“Resguardar el sitio del suceso. Deberán preservar siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los instrumentos usados para llevarlo a cabo…”
Tal como se puede entrever, se hace referencia sin mayor profundidad al “Sitio del Suceso”, situación que a nuestro juicio, puede provocar situaciones de desconcierto jurídico en el actuar de los agentes policiales.
El “Sitio del Suceso” constituye un elemento medular de las ciencias criminalísticas, que son las que en definitiva, guían el actuar de la policía. Frente a esta guía, nos encontramos con que nuestro ordenamiento penal no lo regula, define ni describe, dejando su entendimiento a una discutible comprensión jurídica.
Lo anterior no podemos considerarlo un mero detalle. Resulta de suma importancia definir en el ordenamiento jurídico lo que se debe entender por “Sitio del Suceso”. No sólo para otorgar certezas en la realización de las indagatorias, sino que además, en razón del establecimiento de un “Sitio del Suceso” se limitan los derechos individuales, existiendo norma legal expresa que obliga a las policías a impedir el acceso al lugar de los hechos a toda persona ajena a la investigación y a evitar que se alteren o borren los rastros del lugar, motivo por el que obviamente, también podrían los agentes policiales expulsar de la escena del crimen a todo aquel que represente un peligro para el debido resguardo de los indicios y evidencia.
Asimismo, podemos citar el artículo 187 del Código Procesal Penal que estipula: “…los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del suceso, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.”
De lo anterior, se desprende que al erigir un “Sitio del Suceso”, además de impedir el acceso a éste, o significar la expulsión del lugar de una o más personas, se faculta a las policías a la incautación de todo aquello que se encuentre en él y que según el criterio de los agentes policiales parecieren haber servido o haber estado destinado a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba.
Si bien el artículo número 9 del Código Procesal Penal señala que toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa; la parte final del artículo 187, a modo de ejemplo, constituiría una clara excepción.
En ese orden de ideas, nuestras reglas procesales permiten a los organismos policiales limitar – en aras del éxito de la investigación – los derechos y garantías inherentes de las personas reconocidas por la Constitución Política; tales como el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho de propiedad y la libertad individual; creando en el “Sitio del Suceso” una esfera fáctica en la cual prima el orden público y se relativizan ciertos derechos fundamentales.
Como se podrá advertir, a pesar de lo trascendente del concepto, la ley en Chile no señala que debemos entender por “Sitio del Suceso”.
Lo expuesto resulta ineficaz para el desarrollo del proceso penal, que requiere que los organismos que realizan las actividades investigativas cuenten con altos estándares de calidad profesional; sin embargo, situaciones como la descrita provocan que una importante función policial, como lo es el trabajo técnico en el “lugar de los hechos”, se desarrolle bajo senderos jurídicos poco definidos.
Consideramos que el “Sitio del Suceso”, podría significar una potente herramienta en la investigación de ilícitos complejos, tales como delitos económicos, funcionarios, tributarios, lavado de activos, homicidios, parricidios, tráfico de drogas, entre otras conductas penadas por la ley. No obstante, una regulación insuficiente, provoca que el actuar policial – en este aspecto – no se desarrolle necesariamente bajo un sólido marco jurídico que lo respalde, si no que muy por el contrario.
Así las cosas y con el sólo propósito de asegurar el éxito de las pesquisas, ante la posibilidad – por ejemplo – de que existan rastros e indicios que apunten a que en una determinada oficina se ejecutan operaciones de fraudes tributarios y lavado de activos, un policía, bajo la línea argumentativa antes expuesta, podría eventualmente, ingresar a dicho lugar, asegurar el área, expulsar a quienes representen un riesgo para el resguardo de las evidencias y no permitir a otras personas el ingreso a éste; incautando además, todo lo que a su juicio haya sido utilizado en la comisión del injusto.
No obstante a lo precedentemente expuesto, dicho actuar resultaría a lo menos “audaz” y el cotidiano quehacer policial nos muestra que por regla general se constituyen principalmente sólo sitios del suceso irrefutablemente ostensibles, como en el caso de los homicidios, robos, incendios y otros de similares características.
Con todo, estimamos que un profundo desarrollo del concepto de “Sitio del Suceso” en la normativa procesal fortalecería la persecución penal y también clarificaría a todos los ciudadanos el verdadero sentido y alcance de sus derechos en determinados contextos de una investigación criminal.
Por Rodolfo Jiménez Ramírez
Abogado, Jefe de Focos Investigativos de la Brigada de Delitos Económicos Metropolitana de la PDI, y miembro del Círculo Telemático de Derecho Penal.